JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SX-JRC-47/2016.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
TERCERO INTERESADO: JUAN LUIS CARRILLO SOBERANIS.
SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a doce de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver en los autos del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en los autos del expediente identificado como JIN/020/2016, por medio del cual, confirmó el acuerdo IEQROO/CG/A-126-16, del Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, por el que se aprobaron el registro de las planillas presentadas por la Coalición “Somos Quintana Roo” para contender en la elección de miembros de los Ayuntamientos, entre otros, de Isla Mujeres del citado estado; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral ordinario. El quince de febrero de dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral ordinario, para las elecciones de diversos cargos, entre ellos, la de los Ayuntamientos que integran el estado de Quintana Roo.
b. Solicitud de registro de candidatos. El ocho de abril del referido año, el representante de la coalición “Somos Quintana Roo” presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, la solicitud de registro de planillas a candidatos a miembros de los ayuntamientos, entre ellos, el de Juan Luis Carrillo Soberanis, para contender por el cargo de Presidente Municipal de Isla Mujeres.
c. Aprobación del registro de candidatos. El trece del mes y año mencionados, el Consejo General del Instituto Electoral y de Quintana Roo emitió el acuerdo IEQROO/CG/A-126-16, por el que se aprobó, entre otros, la postulación de Juan Luis Carrillo Soberanis al cargo señalado en el punto anterior.
d. Juicio de inconformidad. En contra del acuerdo mencionado en el apartado que antecede, el dieciséis de abril de esta anualidad, el instituto político actor, así como el Partido de la Revolución Democrática, presentaron ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo juicio de inconformidad.
e. Sentencia del juicio de inconformidad. El veintiséis de abril de los corrientes, el órgano jurisdiccional local dictó sentencia en los autos del expediente identificado como JIN/020/2016, por medio del cual, confirmó el registro de la planilla presentada por la Coalición “Somos Quintana Roo” para contender en la elección de miembros del Ayuntamiento de Isla Mujeres del citado estado.
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
a. Demanda. Inconforme con lo anterior, el treinta de abril del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió el presente juicio ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo.
b. Recepción. El cinco de mayo de esta anualidad, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado, y demás constancias relacionadas con el asunto.
c. Turno. En el mismo día de su recepción, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente SX-JRC-47/2016 y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Radicación y admisión. El diez de mayo de los corrientes, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda del juicio en cuestión.
e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto. Por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una sentencia dictada por Tribunal Electoral de Quintana Roo, relativa a la aprobación del registro de la planilla que contenderá en la elección de miembros del Ayuntamiento de Isla Mujeres de la referida entidad federativa; y por geografía política electoral, porque la controversia se suscitó en un estado que forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, primer párrafo y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tercero interesado. Se reconoce dicha calidad a Juan Luis Carrillo Soberanis, de conformidad con lo siguiente:
a. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el caso se surte dicha calidad, ya que la pretensión del partido actor es que se revoque la resolución del Tribunal Electoral de Quintana Roo, y en consecuencia que se revoque el acuerdo que declaró procedente el registro de la planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento de Isla Mujeres, postulada por la coalición “Somos Quintana Roo”, al considerar que Juan Luis Carrillo Soberanis es inelegible. En ese sentido, es evidente que dicho ciudadano cuenta con un interés legítimo, pues el derecho que pretende el partido actor se contrapone con su posibilidad de continuar como candidato a Presidente Municipal del ayuntamiento referido.
b. Legitimación. El párrafo 2 del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente.
En el caso, quien comparece como tercero interesado lo hace por su propio derecho, con el carácter de candidato a Presidente Municipal del ayuntamiento de Isla Mujeres, Quintana Roo, propuesto por la coalición “Somos Quintana Roo”, por lo que el requisito en estudio se satisface.
c. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que los terceros podrán comparecer a partir de la publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas siguientes por escrito.
En el caso, dicho requisito se cumple, porque de conformidad con la cédula respectiva, la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral se publicó en los estrados del Tribunal local el treinta de abril del presente año a las veintitrés horas, por lo cual, el plazo para la presentación de los escritos de tercero interesado corrió de esa data a la misma hora del tres de mayo siguiente. Por tanto, si el escrito por el que el actor compareció al juicio se presentó a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos del tres de mayo, es evidente su oportunidad.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional reconoce el carácter de tercero interesado al compareciente.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable. Se asientan el nombre y firma autógrafa del enjuiciante, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
b. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, pues el acto reclamado se le notificó a la parte actora el veintiséis de abril del dos mil dieciséis y la demanda se interpuso ante la autoridad responsable el treinta siguiente.
c. Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas calidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el juicio que se promueve corresponde instaurarlo a los partidos políticos y en la especie, quien acude es el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.[1]
A su vez, la autoridad señalada como responsable en su informe circunstanciado le reconoció dicha calidad[2].
d. Definitividad y firmeza. En el caso, se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Quintana Roo no existe regulado otro medio de defensa que sea procedente en contra de las determinaciones del tribunal electoral local.
e. Violación a preceptos constitucionales. Se satisface dicha exigencia, pues el impugnante manifiesta expresamente que el acto impugnado vulnera los artículos 116, fracción IV, incisos b) y l) y el 121, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se satisface el requisito de procedibilidad en estudio.
Lo anterior, pues la exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.[3]
f. Violación determinante. Se colma también este requisito, porque el instituto político actor pretende, además de que se revoque el acto reclamado, se deje sin efectos el registro de la candidatura al cargo de Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Isla Mujeres, Quintana Roo, postulada por la coalición “Somos Quintana Roo”.
Así, el carácter determinante se justifica ante la posibilidad legal de declarar fundados los agravios, lo cual podría incidir en la conformación de la planilla del candidato al cargo mencionado, ya que actualmente está transcurriendo la etapa de campaña en el proceso electoral ordinario por el Ayuntamiento de Isla Mujeres, Quintana Roo.
g. Reparación factible. Se satisface esta exigencia, toda vez que la fase de preparación del proceso electoral culmina previo a la jornada electoral, la cual se fijó para el primer domingo del mes de junio[4], esto es, el día cinco, lo cual conlleva a que al momento de la emisión del presente fallo, se esté en posibilidades jurídicas y materiales de reparar el derecho de los institutos políticos, de ser el caso.
Por lo tanto, es claro que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral.
CUARTO. Pruebas reservadas. Mediante acuerdo de diez de mayo del presente año, el Magistrado Instructor del juicio determinó reservar las pruebas ofrecidas por el partido actor en calidad de supervenientes, por lo cual, esta Sala Regional se pronuncia al respecto.
No ha lugar a admitir las referidas probanzas.
Lo anterior, porque con independencia de si se acredita su calidad de supervenientes o no, lo cierto es que las documentales aportadas por el partido actor ya forman parte del expediente, por lo cual constituyen la prueba instrumental de actuaciones, de ahí que sea innecesario admitir nuevamente tales documentos.
En efecto, las pruebas que el partido actor ofrece con calidad de supervenientes, al afirmar que éstas le fueron entregadas por el Consejo Municipal Electoral de Isla Mujeres hasta el veintisiete de abril del año en curso, son las siguientes:
- Copia certificada del expediente del ciudadano Juan Luis Carrillo Soberanis, formado con motivo de la solicitud de registro como candidato a Presidente Municipal de Isla Mujeres, presentada por la coalición “Somos Quintana Roo” para el presente proceso electoral ordinario 2016.
- Copia certificada del expediente del ciudadano Juan Luis Carrillo Soberanis, formado con motivo de la solicitud de registro como candidato a Diputado por el entonces XIV Distrito Electoral Local, presentada por la coalición “Para que tú ganes más” para el proceso electoral ordinario 2013.
No obstante, de la revisión realizada por esta Sala Regional se advierte que las referidas documentales ya obran en el expediente del presente juicio, al haber formado parte de los elementos que tuvo a la vista el Tribunal local para emitir la resolución que ahora se combate. Por lo cual, se estima innecesario admitirlas nuevamente.
QUINTO. Pretensión y síntesis de agravios. La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, que se revoque el acuerdo del instituto local que declaró procedente el registro de la planilla de candidatos al ayuntamiento de Isla Mujeres, propuesta por la coalición “Somos Quintana Roo”, para el efecto de declarar inelegible al candidato a Presidente Municipal, Juan Luis Carrillo Soberanis.
Para alcanzar su finalidad, el partido actor expone esencialmente los siguientes agravios:
- Omisión de valorar las constancias de residencia y vecindad materia de la impugnación. Señala que el Tribunal local no confrontó las constancias de residencia y vecindad expedidas por el Secretario General del Ayuntamiento de Isla Mujeres, con las aportadas en el juicio, que fueron otorgadas por el Secretario del diverso ayuntamiento de Benito Juárez, en dos mil trece.
Considera que con las mencionadas pruebas se demerita el valor probatorio de las constancias otorgadas por el Secretario del ayuntamiento de Isla Mujeres.
- Indebida afirmación sobre la posibilidad de una doble residencia y vecindad. Aduce que no es posible sostener una doble residencia y vecindad, porque el artículo 136 de la Constitución Política de Quintana Roo establece que para ser miembro de un ayuntamiento se requiere contar con residencia y vecindad en el municipio no menor a cinco años anteriores al inicio del proceso electoral.
Señala que el propio precepto constitucional prevé que son vecinos de un municipio, los residentes establecidos de manera fija en un territorio y que mantengan casa en el mismo en la que habiten de manera ininterrumpida y permanente, y se encuentren inscritos en el padrón electoral correspondiente a ese propio municipio.
Por lo cual, manifiesta que suponiendo sin conceder que Juan Luis Carrillo Soberanis actualmente cuente con residencia y vecindad en el municipio de Isla Mujeres, éstas no son mayores de tres años, ya que con las constancias expedidas en el dos mil trece se acredita que hasta ese momento era residente y vecino del municipio de Benito Juárez.
Asimismo, aduce que el hecho de que exista una colindancia entre los municipios de Benito Juárez e Isla Mujeres no justifica una doble residencia y vecindad. Menciona también, que con los criterios sostenidos por la Sala Superior de este Tribunal en los juicios SUP-JRC-170/2001, SUP-JDC-133/2001 y SUP-JRC-261/2001 y acumulado, así como en la consulta planteada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 9/99 y 10/99 acumuladas, se evidencia que Juan Luis Carrillo Soberanis no cumple con el requisito que se cuestiona.
- Variación de la Litis. La parte actora expresa que la responsable tergiversó la Litis planteada, porque lo controvertido en la instancia local no fue que el hecho de haber desempeñado el cargo de diputado local le hubiera quitado la residencia y vecindad, sino que éstas correspondían al municipio de Benito Juárez. Manifiesta que el hecho de que el distrito por el cual fue diputado abarque los municipios de Isla Mujeres y Benito Juárez, no le otorga la calidad de residente en el primero de los mencionados.
- Violación a los principios de equidad e imparcialidad. Aduce que la responsable violó tales principios, porque a partir de valoraciones subjetivas sobre el comportamiento de Juan Luis Carrillo Soberanis, tuvo por cumplido un requisito de elegibilidad que el ciudadano referido incumplió.
Finalmente señala que con la decisión tomada, la responsable está permitiendo que el mencionado ciudadano o cualquier otro que se encuentre en ese supuesto pueda llevar a cabo declaraciones falsas ante una autoridad administrativa para la obtención de un cargo público, es decir, un fraude a la ley.
SEXTO. Litis y metodología de estudio. A partir de la pretensión y los agravios sintetizados en el considerando anterior, este órgano jurisdiccional considera que la Litis en el presente asunto consiste en determinar si a partir de las pruebas que obran en el expediente se acredita la inelegibilidad de Juan Luis Carrillo Soberanis, por incumplir con los requisitos de residencia y vecindad no menores a cinco años en el municipio de Isla Mujeres, previsto en el artículo 136 de la Constitución Política de Quintana Roo.
Es decir, más allá de entablar la litis a través del análisis de los agravios que se dirigen a controvertir las consideraciones de la responsable, se estima que en la especie debe fijarse una postura en relación con la satisfacción de los requisitos en comento, toda vez que la resolución de la controversia puesta a consideración de esta Sala requiere un ejercicio de interpretación jurídica y valoración de pruebas.
En efecto, de la resolución impugnada se advierte que la responsable tomó en cuenta los elementos probatorios que los partidos actores ofrecieron en la instancia local. Sin embargo, consideró que eran insuficientes para tener por incumplidos los requisitos de elegibilidad previstos en el precepto constitucional referido. Por tanto, lo que resuelva esta Sala Reginal debe hacerse a partir del análisis de la norma cuestionada y los elementos probatorios que obran en el expediente.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
a. Análisis de la finalidad de los requisitos.
Los requisitos de elegibilidad que la parte actora considera incumplidos por parte de Juan Luis Carrillo Soberanis, se encuentran contenido en el artículo 136 de la Constitución Política de Quintana Roo, mismo que es del tenor siguiente:
Artículo 136. Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano quintanarroense en pleno Ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con residencia y vecindad en el Municipio no menor a cinco años anteriores al inicio del proceso electoral.
II. Ser de reconocida probidad y solvencia moral.
III. No desempeñar, con excepción de los docentes, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal a menos que se separe con noventa días de anticipación al día de la elección. Esta disposición no será aplicable a quienes participen con el carácter de suplentes.
IV. No ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, ni Consejero, Secretario General o Director del Instituto Electoral del Estado, a menos que se separe dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral.
V. No ser ministro de cualquier culto, a menos que se separe formal y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del inicio del proceso electoral.
Para los efectos de este Artículo, son residentes de un Municipio, los habitantes del mismo que por razones del desempeño de un cargo de elección popular, puesto público, comisión de carácter oficial, estudio o empleo, permanezcan dentro de su territorio, sin la intención de establecerse de manera definitiva en el mismo. Son vecinos de un municipio, los residentes establecidos de manera fija en su territorio y que mantengan casa en el mismo en la que habiten de manera ininterrumpida y permanente, y se encuentren inscritos en el padrón electoral correspondiente a ese propio municipio.
Del precepto constitucional transcrito se advierte que para poder ser integrante de un ayuntamiento en el Estado de Quintana Roo, se requiere ser residente y vecino del municipio donde se encuentre el ayuntamiento, por lo menos durante los cinco años anteriores al inicio del proceso electoral de que se trate.
Es decir, la norma establece como condición de elegibilidad para integrar un ayuntamiento, al menos dos elementos. El primero se trata de contar con la calidad de residente y vecino del municipio donde se encuentre el ayuntamiento que se pretende gobernar; mientras que el segundo se refiere a un elemento temporal, consistente en que esas calidades se tengan con al menos cinco años anteriores al inicio de la elección. La consecuencia por el incumplimiento de alguno de esos dos elementos será la declaratoria de inelegibilidad del candidato cuestionado.
Ahora bien, en relación con los requisitos de elegibilidad en estudio, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que la residencia implica el contacto prolongado e ininterrumpido que una persona tiene con un determinado lugar, comúnmente, porque vive en él.
En cuanto hace a la vecindad, el mismo órgano jurisdiccional ha señalado que se refiere a la permanencia que debe tener una persona en un determinado lugar, en el que habite junto con su familia, mantenga sus intereses, conviva con los miembros de ese lugar, conozca los problemas que aquejan a esa comunidad y se sienta unido a esa comunidad, para velar por los intereses de ella y resolver los problemas que se presenten.
Por otra parte, en relación con la forma de demostrar los aludidos requisitos ante la autoridad electoral, la Sala Superior ha concluido que es muy difícil que exista una prueba contundente para tal efecto y, en consecuencia, ha considerado que para tener por acreditados los referidos requisitos de elegibilidad, las autoridades deben tomar en cuenta el cúmulo de elementos que presenten los interesados, con el fin de demostrar que han tenido contacto prolongado con un determinado lugar y que en ese lugar habitan de manera permanente junto con su familia, que ahí se tienen asentados sus intereses y que son parte de la comunidad de ese lugar, a la que los une un sentimiento de solidaridad, porque sólo a través de dichos elementos es como las autoridades pueden verificar que las personas son residentes y vecinos de un determinado lugar[5].
De lo anterior puede concluirse que la finalidad de la norma constitucional quintanarroense que exige el cumplimiento de los requisitos de residencia y vecindad en el municipio por no menos de cinco años anteriores al inicio del proceso comicial, es que los ciudadanos que aspiren a gobernar un municipio tengan un contacto permanente, real, de afectividad y solidaridad social con las personas que integran el municipio. Esto es, se trata de un requisito al que subyace un fin justificado y razonable y no de un trámite sin sentido que busque obstaculizar el derecho político-electoral de ser votado.
Asimismo, puede concluirse que para tener por acreditados tales requisitos, la autoridad electoral debe realizar un análisis exhaustivo de los elementos probatorios exhibidos para tal efecto por los ciudadanos interesados. Es decir, no puede prevalecer la exigencia de un único documento (como la constancia o certificación municipal de residencia y vecindad), sino que debe hacerse un estudio minucioso acerca de los elementos aportados para demostrar la permanencia, cercanía, solidaridad social e intereses con la problemática social de un municipio.
b. Elementos probatorios del expediente.
b.1. Pruebas para acreditar la residencia y vecindad en Isla Mujeres.
Para la satisfacción de los requisitos señalados en el actual proceso comicial, la coalición “Somos Quintana Roo” presentó en la solicitud de registro, en lo que interesa al caso, los siguientes documentos:
- Oficio SG/CV/068/2016, de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, signado por el Secretario General del ayuntamiento de Isla Mujeres, Quintana Roo. El documento contiene la constancia de vecindad en favor Juan Luis Carrillo Soberanis. En ella se asienta que dicho ciudadano es vecino legalmente establecido desde hace siete años en el municipio señalado, y que actualmente habita en el domicilio ubicado en la C. Hidalgo, Mza. 16, Lt. 12A, según el dicho de sus testigos.
- Oficio SG/CR/078/2016, de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, signado por el Secretario General del ayuntamiento de Isla Mujeres, Quintana Roo. El documento contiene la constancia de residencia en favor Juan Luis Carrillo Soberanis. En ella se asienta que dicho ciudadano es residente legalmente establecido desde hace siete años en el municipio señalado, y que actualmente habita en el domicilio ubicado en la C. Hidalgo, Mza. 16, Lt. 12A, según el dicho de sus testigos.
- Copia certificada de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral en el dos mil quince, en favor de Juan Luis Carrillo Sobenaris, de la cual se advierte que dicho ciudadano tiene su domicilio en la C. Hidalgo, Mza. 16, Lt. 12A, colonia Centro, en Isla Mujeres.
b.2. Pruebas para controvertir el cumplimiento de los requisitos de residencia y vecindad.
Con la finalidad de demostrar que el ciudadano Juan Luis Carrillo Soberanis no cumple con los aludidos requisitos en el municipio de Isla Mujeres con cinco años anteriores al inicio del actual proceso electoral, la parte actora presentó en la instancia local los siguientes documentos:
- Constancia de residencia (folio 65,170/13) de siete de mayo de dos mil trece, signada por el Secretario General del ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo. En el documento se asienta, en esencia, que con base en la documentación y antecedentes exhibidos, Juan Luis Carrillo Soberanis acreditó ser residente en el municipio referido, desde el mes de mayo de dos mil siete, con domicilio en Reg 236, Mz 042 L.006.
- Constancia de vecindad (folio 65,172/13) de siete de mayo de dos mil trece, signada por el Secretario General del ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo. En el documento se asienta, en esencia, que con base en la documentación y antecedentes exhibidos, Juan Luis Carrillo Soberanis acreditó ser vecino en el municipio referido, desde el mes de mayo de dos mil siete, con domicilio en Reg 236, Mz 042 L.006.
- Copia certificada de la credencia para votar expedida por el Registro Federal de Electores del entonces Instituto Federal Electoral en el año dos mil trece, en favor de Juan Luis Carrillo Soberanis, de la cual se advierte que el mencionado ciudadano tenía su domicilio en C 116 A, Mza 42, Lt 6.
c. Litis puesta a consideración del Tribunal local.
A partir de las pruebas detalladas en el apartado b.2, la parte actora en la instancia local controvirtió el cumplimiento de los requisitos de residencia y vecindad de Juan Luis Carrillo Soberanis con no menos de cinco años en el municipio de Isla Mujeres.
En efecto, los entonces actores adujeron que si las constancias de residencia y vecindad expedidas en el dos mil trece y presentadas para obtener la candidatura a diputado local, sostenían que Juan Luis Carrillo Soberanis era residente y vecino del municipio de Benito Juárez desde el año dos mil siete, era evidente que lo asentado en las constancias de residencia y vecindad expedidas por el Secretario del ayuntamiento de Isla Mujeres (en el sentido de que dicho ciudadano es vecino y residente de ese municipio desde hace siete años) no era un hecho cierto.
Lo anterior pues, a decir de los actores, las constancias de vecindad y residencia expedidas por el Secretario del ayuntamiento de Isla Mujeres tienen un valor indiciario, el cual se desvanece con las constancias que el propio ciudadano aportó en el año dos mil trece ante la autoridad electoral, de las que se advierte que éste fue vecino y residente del municipio de Benito Juárez, al menos, desde mayo de dos mil siete a mayo de dos mil trece. De ahí que, en concepto de los partidos actores, lo procedente era determinar que Juan Luis Carrillo Soberanis no cumplió con los requisitos cuestionados y, en consecuencia, declararlo inelegible.
d. Consideraciones de la responsable.
En la resolución impugnada, el Tribunal local confirmó la aprobación del registro de la planilla postulada por la coalición “Somos Quintana Roo” en el municipio de Isla Mujeres, al considerar que los agravios de los actores resultaron infundados. Lo anterior, sobre la base de las consideraciones siguientes:
- Las constancias de residencia y vecindad expedidas por el Secretario del ayuntamiento de Benito Juárez no desvirtúan el contenido de las diversas constancias expedidas por el Secretario del ayuntamiento de Isla Mujeres, porque las documentales señaladas en primer término se utilizaron para un propósito diverso a las señaladas en segundo lugar.
- La residencia y vecindad de un ciudadano en determinada comunidad, no impide la existencia de una residencia y vecindad en un lugar distinto, máxime que en el caso se trata de municipios vecinos.
- Juan Luis Carrillo Soberanis fue electo diputado por el principio de mayoría relativa para el periodo 2013-2016, por el distrito electoral local XIV que abarcaba en ese entonces todo el territorio de Isla Mujeres y algunas secciones electorales del municipio de Benito Juárez, por lo que tuvo contacto directo con la ciudadanía de Isla Mujeres, fue parte importante en la toma de decisiones de la comunidad y estuvo enterado de la problemática y necesidades de sus habitantes.
- El desempeño del cargo de diputado local, durante el cual estuvo en la sede del Congreso ubicado en Chetumal, no implicó la pérdida de su residencia y vecindad, sino por el contrario, durante ese tiempo representó a la totalidad de los ciudadanos del distrito XIV, dentro de los que se encuentran los del municipio de Isla Mujeres.
- Las constancias de residencia y vecindad expedidas por el Secretario del ayuntamiento de Isla Mujeres son las pruebas idóneas para acreditar esos requisitos por el tiempo mínimo de cinco años, máxime que no existe en autos ningún medio probatorio contundente que desvirtúe su contenido y validez.
- Debe ponderarse el derecho de Juan Luis Carillo Soberanis a ser votado, en virtud de que no sólo cumplió a cabalidad el requisito de residencia y vecindad, sino que además acreditó en forma fehaciente todos los demás requisitos que la ley señala.
e. Postura de esta Sala Regional.
Este órgano jurisdiccional considera que los agravios del Partido Acción Nacional, sintetizados en el considerando quinto de este fallo, son infundados. Lo anterior es así, porque con independencia de los razonamientos sostenidos por la responsable en la resolución controvertida, lo cierto es que esta Sala Regional considera que en el caso, los elementos probatorios que obran en autos permiten dejar intocado el registro de la candidatura de Juan Luis Carrillo Soberanis a la Presidencia Municipal de Isla Mujeres, Quintana Roo.
En efecto, la Litis en el presente asunto consiste en determinar si a partir de la existencia de unas constancias de residencia y vecindad expedidas por el secretario del ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo en el año dos mil trece, se desvirtúa la validez de las presentadas para contender en la actual elección de integrantes del ayuntamiento de Isla Mujeres.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que fue incorrecta la valoración que realizó el Tribunal local de las pruebas que obran en el expediente. En específico, porque la existencia de las constancias de residencia y vecindad expedidas en el dos mil trece por el Secretario del ayuntamiento de Benito Juárez, sí merma el valor probatorio que habían generado las diversas constancias de residencia y vecindad expedidas este año por el Secretario del ayuntamiento de Isla Mujeres.
En efecto, la responsable consideró que las constancias de residencia y vecindad expedidas por el Secretario del ayuntamiento de Isla Mujeres eran las pruebas idóneas para acreditar los requisitos en análisis por el tiempo mínimo de cinco años, ya que no existía en autos ningún medio probatorio contundente que desvirtuara su contenido y validez.
Sin embargo, pasó por alto que las diversas constancias de residencia y vecindad expedidas por el Secretario del ayuntamiento de Benito Juárez en el año dos mil trece también son pruebas documentales públicas, mismas que cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A partir de lo anterior, el Tribunal local debió advertir que en el caso existía contradicción en los datos asentados en documentos públicos, pues la afirmación de las constancias de residencia y vecindad expedidas por el Secretario del ayuntamiento de Isla Mujeres se contrapone directamente con la afirmación contenida en las constancias respectivas emitidas por el Secretario del ayuntamiento de Benito Juárez.
Ciertamente, en los documentos emitidos por el Secretario del ayuntamiento de Isla Mujeres se sostuvo que Juan Luis Carrillo Soberanis es residente y vecino de ese municipio desde hace siete años, de ahí que si la emisión de los documentos es del cuatro de marzo de dos mil dieciséis, el documento contiene la afirmación relativa a que dicho ciudadano es vecino y residente del cuatro de marzo de dos mil nueve a esa misma fecha pero del presente año.
Sin embargo, de las constancias de residencia y vecindad expedidas por el Secretario del ayuntamiento de Benito Juárez (presentadas ante la autoridad administrativa electoral en el año dos mil trece) se desprende la afirmación en el sentido de que Juan Luis Carrillo Soberanis fue residente y vecino del municipio de Benito Juárez, al menos, del mes de mayo de dos mil siete al siete de mayo de dos mil trece.
En ese estado de cosas, si como ya se mencionó, este órgano jurisdiccional es de la convicción de que no puede afirmarse válidamente una doble residencia y vecindad en municipios distintos, es un hecho que entre dichos documentos existe discrepancia porque, de su contenido se logra advertir la afirmación contradictoria de que, al menos en el lapso comprendido del cuatro de marzo de dos mil nueve al siete de mayo de dos mil trece, el ciudadano en cuestión fue residente y vecino tanto de Benito Juárez como de Isla Mujeres.
Al respecto, el principio lógico de no contradicción establece que nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido, de ahí que si en el caso los documentos expedidos por los secretarios de los respectivos ayuntamientos de Benito Juárez e Isla Mujeres contienen afirmaciones que se contraponen, en concepto de esta Sala Regional, éstas no pueden coexistir válidamente.
De lo anterior se advierte que el Tribunal local realizó una indebida valoración de pruebas, porque las constancias de residencia y vecindad (expedidas por los secretarios de los dos ayuntamientos) las tuvo a su alcance en los autos del expediente del medio de impugnación local. Es decir, la responsable debió advertir que entre dichos documentos existían manifestaciones contradictorias, y al tener ambas la calidad de documentales públicas por haber sido expedidas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, las cuatro tenían valor probatorio pleno, por lo cual no era posible decantarse por alguna de ellas, como equivocadamente lo hizo.
No obstante, lo infundado de los agravios, a juicio de esta Sala Regional, radica en que se comparte la determinación de confirmar el registro de la planilla controvertida, pues en concepto de esta Sala no existen elementos para tener por incumplidos los requisitos de residencia y vecindad de Juan Luis Carrillo Soberanis.
En efecto, ya se razonó que existe una contradicción entre el contenido de las constancias de residencia y vecindad expedidas por el Secretario del ayuntamiento de Benito Juárez (2013) y las otorgadas por su homólogo de Isla Mujeres (2016). Ello, porque en esos documentos los funcionarios asentaron que en un mismo lapso (marzo de dos mil nueve a mayo de dos mil trece), el ciudadano Juan Luis Carrillo Soberanis fue residente y vecino en sus respectivos municipios.
Lo anterior constituye una circunstancia extraordinaria e irregular, porque en supuestos ordinarios los secretarios de los ayuntamientos deben expedir sus constancias con pleno apego a la realidad, lo cual evidentemente no aconteció en el caso de uno de los funcionarios, porque se insiste, no es posible que en un mismo lapso se hayan acreditado residencias en lugares distintos.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que esa circunstancia extraordinaria no puede parar perjuicio a Juan Luis Carrillo Soberanis, porque aun cuando haya sido éste quien propició la expedición de los documentos, ello no resuelve el problema sustancial consistente en demostrar de qué municipio es vecino y residente el referido ciudadano.
Esto es, a partir de la existencia de las constancias de residencia y vecindad expedidas por los secretarios de los ayuntamientos de Benito Juárez e Isla Mujeres, se generó una incertidumbre jurídica, porque al tratarse todos los documentos de documentales públicas con valor probatorio pleno, y contener afirmaciones que se contraponen, no es posible determinar cuál de las dos contiene información verdadera.
Así, esta Sala considera que lo anterior sí pone en duda lo asentado en las constancias de residencia y vecindad expedidas por el Secretario del ayuntamiento de Isla Mujeres, aportadas por Juan Luis Carrillo Soberanis para acreditar los requisitos de elegibilidad en cuestión. Empero, esa circunstancia de ningún modo implica que se haya demostrado que el ciudadano mencionado es residente y vecino de Benito Juárez, porque el valor demostrativo de lo afirmado en las últimas constancias también se merma con las primeramente señaladas.
Por tanto, tomando en cuenta las circunstancias explicadas, este órgano jurisdiccional considera conveniente maximizar el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado pues, ante la duda, se considera conforme al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, elegir la prueba que más favorece al ciudadano.
En efecto, el artículo 1º de la Constitución Política Federal dispone que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la propia constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la constitución establece.
El citado precepto también señala que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia; y establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
En términos de esta Sala[6], el citado precepto constitucional, reformado en junio de dos mil once, introdujo el principio pro persona que impone a quienes impartimos justicia, la obligación de que la interpretación normativa en nuestras determinaciones opten siempre por aquella más benéfica a la persona. Para ello, es necesario extraer de la norma aquella interpretación que además de ser coherente con las demás disposiciones, impida lesionar los derechos de las personas.
Sobre el tema, autores como Néstor Pedro Sagüés han señalado, respecto del contenido del principio pro persona, que éste tiene entre sus dos vertientes[7], la de preferencia interpretativa, según la cual, al determinar el contenido de los derechos, se deberá utilizar la interpretación más expansiva que los optimice; y cuando se trate de entender una limitación a un derecho, se deberá optar por la interpretación que más restrinja su alcance.
Como se ve, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución General, todas las autoridades del Estado mexicano, dentro de las que nos encontramos los impartidores de justicia, tenemos la obligación de realizar las interpretaciones que más favorezcan los derechos humanos de los mexicanos, dentro de los cuales se encuentran los derechos político-electorales, y derivado de ellos, el derecho a ser votado.
Además de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que debe tomarse en cuenta, para efecto de robustecer la determinación apuntada, que más allá de la duda generada por la existencia de los documentos que contienen información contrapuesta, el partido actor no pone en duda los elementos de las constancias de residencia y vecindad expedidas por el secretario del ayuntamiento de Isla Mujeres, que afirman que Juan Luis Carrillo Soberanis es vecino y residente de dicho municipio desde hace siete años.
Es decir, los argumentos del actor van dirigidos a demostrar que el citado ciudadano no cumple con los requisitos cuestionados por la existencia de las otras documentales, pero no controvierte, per se, la validez de las constancias expedidas por el Secretario de Isla Mujeres. Esto es, no discute las facultades del funcionario que las expidió, o bien, los elementos que tuvo para realizar tales afirmaciones.
De lo cual se concluye que no es posible generar una afectación al derecho político-electoral del candidato de ser votado para un cargo de elección popular, a partir de meras dudas generadas por documentales que, como se dijo, no son de la entidad suficiente para demostrar que éste no es residente y vecino de Isla Mujeres desde hace siete años.
Adicionalmente a lo anterior, esta Sala considera pertinente destacar que en el caso existen circunstancias particulares que atenúan la contradicción generada por la existencia de las constancias de residencia y vecindad expedidas por los respectivos secretarios de los municipios de Isla Mujeres y Benito Juárez.
En efecto, las constancias presentadas en al año dos mil trece, expedidas por el secretario del ayuntamiento de Benito Juárez, estuvieron dirigidas a acreditar la residencia en el estado de Quintana Roo y no específicamente la residencia en el ayuntamiento de Benito Juárez.
Lo anterior es así, toda vez que de conformidad con el artículo 55, fracción I, de la Constitución Política de Quintana Roo, para ser diputado se requiere ser ciudadano quintanarroense con seis años de residencia en el Estado.
Esto es, la exigencia constitucional para ocupar el cargo por el que contendió Juan Luis Carrillo Soberanis en el año dos mil trece, no necesariamente se contrapone con el requisito que hoy se cuestiona, porque el hecho de que éste haya solicitado las constancias de residencia y vecindad en el ayuntamiento de tal municipio pudo obedecer a que, normativamente, no existen entidades o instituciones que expidan constancias de residencia para todo el Estado de Quintana Roo.
Y si en su caso, el entonces candidato a diputado local optó por obtener dichos documentos en el ayuntamiento de Benito Juárez, dicha circunstancia no puede ahora trascender a una elección distinta y causarle perjuicio en relación con requisitos de índole diversa, porque se insiste, lo exigido por la ley para obtener una u otra candidatura (a integrante del ayuntamiento y a diputado local) es distinto.
Por todas las razones apuntadas, esta Sala Regional considera que no es posible generar una afectación al derecho político-electoral de ser votado de Juan Luis Carrillo Soberanis, en atención a lo preceptuado en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige a todas las autoridades la interpretación en el sentido que maximice los derechos humanos.
En consecuencia, esta Sala Regional considera procedente confirmar la resolución impugnada, pero por las razones expuestas en el presente fallo. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el Expediente JIN/020/2016.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al partido actor; por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral de Quintana Roo, con copia certificada de este fallo; y por estrados al tercero interesado, por no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala, así como a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 3 y 5, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Juan Manuel Sánchez Macías y Enrique Figueroa Ávila, con el voto en contra del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
| |
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SX-JRC-47/2016.
Con el debido respeto a mis compañeros que forman la mayoría, no comparto el sentido del presente juicio, pues difiero de las razones que la llevan a confirmar la sentencia impugnada dictada dentro del expediente identificado como JIN/020/2016 y a su vez revocar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo IEQROO/CG/A-126-16, en el cual se aprobó el registro de Juan Luis Carrillo Soberanis como candidato a Presidente Municipal de Isla Mujeres, en esa entidad federativa.
Si bien comparto lo razonado en el proyecto en el sentido de que el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, no advirtió que el valor probatorio de las constancias de residencia y vecindad expedidas por los secretarios de los ayuntamientos de Isla Mujeres y Benito Juárez, se contraponen entre sí y, por ende, ponen en duda la veracidad respecto a la residencia del candidato Juan Luis Carrillo Soberanis en el primero de los municipios citados por más de siete años, no comparto que esta constituya una situación extraordinaria y que, por ende, haciendo una interpretación en los términos más amplios del artículo primero constitucional, no le deba generar perjuicio a dicho candidato.
Lo anterior, en virtud de que, en opinión de quien suscribe, una interpretación en términos del señalado mandato constitucional, favoreciendo el principio pro persona y potenciando el derecho político electoral de ser votado, encuentra su límite en diversas circunstancias fácticas. Esto es, cuando el error de las autoridades no puede ser controlado por los ciudadanos y por, ende, se pueden encontrar en estado de indefensión, justifica totalmente la protección constitucional señalada, sin embargo, cuando dicha contradicción se da como consecuencia de actos generados por el propio ciudadano, en mi opinión no existe la posibilidad de interpretar las normas favoreciendo sus intereses.
Es decir, contrario a lo que sostiene la mayoría, la contradicción existente entre dos constancias de residencia expedidas por distintas autoridades puede tener efectos perniciosos para el candidato cuando éste las induzca al error.
En el caso en particular, el candidato Carrillo Soberanis, a fin de acreditar que cuenta con residencia mayor a seis años en el municipio de Isla Mujeres, exhibió ante la autoridad electoral una constancia expedida por el Secretario del referido municipio en la cual se afirma que reside desde el mes de mayo del año dos mil nueve.
Sin embargo, en el expediente obran constancias de que Juan Luis Carrillo Soberanis, a fin de ser registrado como candidato a diputado local, exhibió la constancia de residencia y vecindad expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Benito Juárez, en la cual se desprende la afirmación de que fue residente y vecino de tal municipio del mes de mayo del dos mil siete al trece de mayo del dos mil trece.
De lo anterior, se advierte que el ciudadano citado expresó de manera espontánea y voluntaria residir y ser vecino en el municipio de Benito Juárez, para ello aportó los documentos que consideró idóneos para tal fin. Esto es, hizo suyas las manifestaciones vertidas en las constancias, con esto, obtuvo beneficios con ese actuar, como fue el acreditar el requisito de elegibilidad de la residencia y vecindad, que a la postre le sirvieron para ser diputado al Congreso de Quintana Roo.
Conviene tener presente que ambas constancias se expidieron a solicitud del candidato y, además, que las mismas, tienen valor probatorio pleno al ser documentales públicas expedidas por funcionarios en pleno ejercicio de sus facultades.
Lo anterior hace evidente que existe contradicción en tales constancias, ya que al menos en el lapso comprendido del cuatro de marzo de dos mil nueve al siete de mayo de dos mil trece, el ciudadano en cuestión fue residente y vecino tanto de Benito Juárez como de Isla Mujeres, situación que, como se afirma en la sentencia, contraviene el principio lógico de no contradicción que prevé que nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo lugar.
A partir de ello, los magistrados que forman la mayoría afirman que esa circunstancia extraordinaria no puede causar perjuicio al candidato y, por ende, consideran conveniente maximizar su derecho político electoral de ser votado.
Sin embargo, el que suscribe de manera respetuosa no comparte tal posición ya que fue el propio candidato el que solicitó dichas constancias; por otro lado, el mismo las exhibió ante la autoridad electoral para ser registrado como candidato, en el año dos mil trece a diputado local y, en el presente año, como candidato a presidente municipal de Isla Mujeres y, por ende, desde el momento mismo en que las exhibe ante la autoridad, asume la veracidad del contenido de tales constancias, máxime que el mismo fue beneficiado con el registro como candidato correspondiente.
En tal virtud, si el candidato exhibe una constancia en el presente año, a través de la cual pretende demostrar que es residente y vecino del municipio de Isla Mujeres desde el cuatro de marzo del dos mil nueve, el mismo debió tomar en consideración que tal afirmación se contradecía con diversa constancia que presentó ante la autoridad electoral en el año dos mil trece, en la cual se hacía constar que del cuatro de marzo del dos mil nueve al siete de mayo de dos mil trece era residente y vecino del municipio de Benito Juárez.
Es decir, la diferencia en los datos asentados por parte de los funcionarios municipales referidos, en todo momento pudo ser corregida o aclarada por el candidato, máxime que desde el momento en que exhibe tales constancias ante la autoridad electoral para ser registrado como candidato, también asume la responsabilidad de los efectos perniciosos que tales constancias les puede generar, como en el caso acontece.
Es por lo anterior, que en mi concepto y contrario a lo que sostiene la mayoría el aparente error de las constancias de residencia pudo ser aclarado o subsanado por el ciudadano que se veía beneficiado con las mismas y, por lo tanto, la protección amplia del artículo primero constitucional no puede ser aplicada a su favor.
Por otra parte, no se comparte el razonamiento de la mayoría en el sentido de que la parte actora no cuestionó los elementos contendidos en las constancias de residencia y vecindad emitidas por el Secretario del ayuntamiento de Isla Mujeres, pues precisamente esa fue la materia de la controversia.
Razonar en el sentido de la mayoría, daría pauta para que cualquier ciudadano que pretenda postularse como candidato a cargos de elección popular en procesos electorales subsecuentes y para demarcaciones territoriales distintas, trate de acreditar el requisito de elegibilidad con sólo presentar constancias de residencia y vecindad de municipios diversos expedidas por las autoridades respectivas a voluntad del solicitante, aunque se contrapongan entre ellas en cuanto a la antigüedad de la residencia y vecindad que dicen satisfacer.
Por las razones señaladas en mi concepto se debe declarar sustancialmente fundado el agravio formulado por el Partido Acción Nacional y como consecuencia de ello, declarar la inelegibilidad de Juan Luis Carrillo Soberanis.
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
[1] A fojas 44 y 45 del expediente se encuentra agregada copia certificada de su nombramiento.
[2] Ubicado a foja 77 del expediente.
[3] Véase Jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA". Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, páginas 408 y 409.
[4] Toda vez que así se encuentra establecido en el artículo 42 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
[5] Criterios sostenidos al resolver el juicio SUP-JRC-83/2002.
[6] Criterio utilizado al resolver, entre otros, el juicio SX-JDC-461/2013.
[7] En concepto del autor, la otra vertiente es la de preferencia normativa. Véase Néstor Pedro Sagüés, “La interpretación de los derechos humanos en las jurisdicciones nacional e internacional”, en José Palomino y José Carlos Remotti (coords.), Derechos humanos y Constitución en Iberoamérica (Libro-homenaje a Germán J. Bidart Campos), Lima, Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, 2002, citado en Edgar Carpio Marcos, La interpretación de los derechos fundamentales, Lima, Palestra, 2004, pp. 29-34.